RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-17/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ST-RAP-17/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Enrique Tito González Isunza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución emitida por el citado consejo local, el veinte de junio de dos mil nueve, en el expediente RSL-030/2009/MEX, y
R E S U L T A N D O
1. Presentación de denuncias. El veintisiete de mayo de dos mil nueve, Heros Antonio González Islas, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición “Primero México”, ante el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó ante dicho consejo distrital, diversas denuncias en contra de Adriana Moreno Díaz, en su calidad de candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional en el citado distrito electoral federal; mismas que fueron radicadas bajo los números de expedientes 07JD/MEX/PE/014/2009 al 07JD/MEX/PE/027/2009.
2. Resolución de las quejas. El treinta y uno de mayo del año en curso, el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución en el expediente 07JD/MEX/PE/014/2009 y sus acumulados 07JD/MEX/PE/015/2009 al 07JD/MEX/PE/027/2009, formados con motivo de los procedimientos especiales sancionadores señalados en el numeral que antecede, cuyos puntos resolutivos en lo que interesa señalan:
“(…)
SEGUNDO. Se sanciona con una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la candidata a diputada federal por el Distrito 07 del Partido Acción Nacional, la C. Adriana Moreno Díaz, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, párrafo 1, inciso c), numeral II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se ordena a la candidata a diputada federal por el Distrito 07 del Partido Acción Nacional, la C. Adriana Moreno Díaz, el retiro de propaganda encontrada en mamparas no otorgadas por este órgano desconcentrado motivo de la presente queja en las próximas 48 horas de que se notifique la presente resolución.
(…)”
3. Recurso de revisión. El cinco de junio de la presente anualidad, Jair Octavio Martínez Flores, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución señalada en el numeral que antecede, el cual fue radicado con el número de expediente RSL-030/2009/MEX.
4. Resolución del recurso de revisión. El veinte de junio del año que corre, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, resolvió el recurso de revisión, en el que dicha autoridad determinó dejar sin efectos la resolución precisada en el numeral 2 citado con antelación.
Dicha resolución le fue notificada al hoy actor en la misma fecha, en virtud de que su representante acreditado ante dicho Consejo, compareció a la sesión respectiva.
5. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de junio del año en curso, el recurrente, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
6. Remisión a la Sala. El veintinueve de junio del año que trascurre, mediante oficio RTL-010/2009/MEX, la autoridad responsable envió el expediente formado con motivo de la interposición del presente recurso, su respectivo informe circunstanciado, así como la demás documentación atinente al trámite.
7. Escrito de tercero interesado. A las once horas con cincuenta y nueve minutos, del veintiocho de junio de dos mil nueve, compareció Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con el carácter de tercero interesado.
8. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de junio del año que corre, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó al expediente a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación y admisión. Por auto de fecha tres de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó radicar el medio de impugnación, así como admitir la demanda del presente recurso.
10. Cierre de instrucción. Mediante auto de fecha siete de julio del año que corre, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, cuya residencia se encuentra en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, quien afirma que debe desecharse la demanda del recurso de mérito, toda vez que la resolución impugnada es definitiva, ya que el procedimiento sancionador es de dos instancias, y que una primera instancia se agota al resolverse la queja presentada por el consejo o junta distrital; y ante dicha resolución, se abre una segunda oportunidad a cargo de los consejos o juntas locales, como único medio para combatir la resoluciones emitidas por el órgano distrital, sin advertirse del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral algún otro medio de impugnación para combatir dichas resoluciones, que tienen el carácter de definitivas; por lo que debe desecharse de plano el presente recurso de apelación.
Respecto a dicho motivo de improcedencia, es de desestimarse, en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 341, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a dicho cuerpo legal, entre otros, los candidatos a puestos de elección popular. Dicha disposición se contempla en términos análogos en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 6, inciso c).
Ahora bien, el artículo 73, párrafo 2 del reglamento en mención, establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados, o por cualquier persona que tenga interés jurídico y a quien la resolución impugnada le cause un perjuicio.
Por su parte, el artículo 45, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los partidos políticos con registro, a través de sus representantes, están legitimados para interponer el recurso de apelación en el caso de imposición de sanciones.
En la especie, en contra de la resolución emitida por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recaída a los procedimientos especial sancionador instaurados en contra de Adriana Moreno Díaz, en su calidad de candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional en el citado distrito electoral federal, a quien se le sancionó con una multa, además de que se le ordenó que retirara su propaganda electoral encontrada en mamparas; en respuesta a ello, la representación del citado partido político ante el ya mencionado consejo distrital, interpuso el recurso de revisión atinente, mismo que resolvió el consejo local de la citada entidad federativa, en el sentido de revocar la determinación antes precisada; por tanto, a efecto de controvertir la nueva determinación recaída a dicho medio de impugnación, el Partido Revolucionario Institucional, quien en primera instancia instó las denuncias, vía procedimiento especial sancionador, promovió el presente recurso de apelación.
En este sentido, es incuestionable que la determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, no tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que el partido político actor tiene a su alcance la presente vía para controvertir la resolución recurrida; de considerarse lo contrario, estaríamos ante el supuesto de negar a los institutos políticos, el acceso a una justicia completa, al quedar incólume lo determinado por la autoridad administrativa electoral al resolver un recurso de revisión, sin que dicha determinación pueda ser sometida a la potestad del máximo órgano jurisdiccional en la materia; de ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
No pasa inadvertida la afirmación de la responsable, en el sentido de que conforme a lo establecido por el artículo 371, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las resoluciones emitidas por los Consejos Locales, serán definitivas; pues como ya quedó señalado, dichas resoluciones pueden ser cuestionadas a través del recurso en estudio.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.
b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que a la parte actora se le notificó la resolución que ahora se combate el veinte de junio de dos mil nueve, y presentó su demanda el veinticuatro siguiente, por lo que es inconcuso que se interpuso dentro de los cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Enrique Tito González Isunza, en su calidad de representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en atención a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. La parte recurrente hace valer el recurso de apelación que ahora se resuelve, a fin de impugnar la resolución recaída al recurso de revisión, que determina dejar sin efectos lo ordenado por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números de expedientes 07JD/MEX/PE/014/2009 y sus acumulados 07JD/MEX/PE/015/2009 al 07JD/MEX/PE/027/2009; lo cual a su juicio afecta a su esfera jurídica; y la presente vía es la idónea y le resulta útil, en caso de que se determine la ilegalidad de la resolución impugnada, y restituirle el marco jurídico vulnerado, toda vez que el instituto político recurrente, fue quien instó las denuncias respectivas, en primera instancia.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque el presente medio de impugnación es promovido para controvertir una resolución respecto de la cual no procede ningún medio o recurso a través del cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.
CUARTO. Escrito de tercero interesado. Esta Sala Regional estima que debe tenerse por no presentado el escrito de tercero interesado instado por Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, toda vez que se presentó en forma extemporánea.
Los artículos 17, párrafos 4 y 5; y 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen lo siguiente:
“Artículo 17
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.”
“Artículo 19
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
(…)
d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
(…)”
De lo trasunto, se colige lo siguiente:
1) La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá de hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos, o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
2) Los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, dentro del plazo de setenta y dos horas establecido para la publicidad de los medios de impugnación; siempre y cuando, entre otras cosas, dichos escritos los presenten ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado.
3) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala respectiva, tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea.
En la especie, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, fijó a las diecisiete horas con cero minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve, en los estrados del citado consejo local, la cédula con el recurso de apelación interpuesto por Enrique Tito González Isunza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución emitida por el mencionado Consejo Local, el veinte de junio de dos mil nueve, en el expediente RSL-030/2009/MEX; tal y como consta en la razón de fijación que obra a foja 75 del expediente en que se actúa; documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó escrito pretendiendo comparecer con el carácter de tercero interesado, a las once horas con cincuenta y nueve minutos, del veintiocho de junio del año en curso; tal y como se desprende del original del acuse de recibo; documental que es valorada en términos del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.
Por lo que, si el recurso de apelación interpuesto por Enrique Tito González Isunza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, fue publicado a las diecisiete horas con cero minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve, esto significa que, Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el citado Consejo Local, tenía el plazo comprendido de las diecisiete horas con un minuto del día veinticinco de junio de la presente anualidad, a las diecisiete horas con un minuto del veintiocho siguiente; y en el caso, presentó su escrito pretendiendo comparecer con el carácter de tercero interesado, a las once horas con cincuenta y nueve minutos pasado meridiano, del veintiocho de junio del año en curso; es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sustenta lo anterior, la afirmación que realiza la responsable, en la razón de retiro de fecha veintiocho de junio de dos mil nueve; documental pública que tiene pleno valor probatoria en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la cual se desprende que, a las diecisiete horas con cero minutos del día veintiocho de junio del año que trascurre, se retiró de los estrados del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la cédula relacionada con el recurso de apelación interpuesto por Enrique Tito González Isunza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución emitida por el mencionado Consejo Local, el veinte de junio de dos mil nueve, en el expediente RSL-030/2009/MEX; asimismo, se hizo constar que dentro del término de setenta y dos horas de publicación del medio de impugnación que ahora se resuelve, no se presentó escrito de tercero interesado.
Por consiguiente, lo conducente es tener por no presentando el escrito de Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, como tercero interesado; en términos de los dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que dicho escrito se presentó de forma extemporánea.
En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, son las siguientes:
“CONSIDERANDO
1.- Este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, interpuesto por el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por lo que en este sentido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 y 36, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.- El recurso de revisión interpuesto por el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, mediante el cual pretende impugnar el acto que quedó precisado en el punto número 1 de los antecedentes de esta resolución, mismo que se tiene por reproducido íntegramente, fue presentado en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Efectuada la certificación a que se refiere el artículo 37, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se observa que el promovente C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, tiene acreditada la legitimación de su actuar y la personería con que se ostenta, tal y como lo dispone el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I de la citada ley.
4.- Para iniciar el análisis del presente medio de impugnación, se procede a delimitar y examinar los elementos formales que lo conforman; primeramente, debe estudiarse la existencia del acto impugnado que se hace consistir, según el recurrente en la "RESOLUCION ADOPTADA POR EL CONSEJO DEL DISTRITO ELECTORAL NÚMERO 07, EN LA SESIÓN DEL DÍA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO 2009..." (sic)
ESTUDIO DEL EXPEDIENTE
Para iniciar el estudio del presente expediente, habrá de dividirse el mismo en tres partes, a saber:
PRIMERA: QUEJAS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR EL C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PARTIDO QUE FORMA PARTE DE LA COALICIÓN DENOMINADA "PRIMERO MÉXICO").
QUEJAS. Medularmente en este apartado el denunciante presenta catorce formatos de escritos de queja, en donde sólo realiza cambios en los domicilios donde supuestamente la CIUDADANA ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, viola lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice:
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
PRUEBAS. El C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (partido que forma parte de la coalición denominada "Primero México") en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México; presenta como pruebas en todos y cada uno de sus libelos, dos documentales públicas; la primera consistente en catorce cotejos notariales, pasados ante la fe del notario público número 88 del Estado de México, LICENCIADO ENRIQUE SANDOVAL GÓMEZ, en donde coteja la copia certificada del nombramiento del C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (partido que forma parte de la coalición denominada "Primero México") en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México; y la segunda, consistente en catorce fe de hechos notariales, expedidos por el notario público número 88 del Estado de México, LICENCIADO ENRIQUE SANDOVAL GÓMEZ, los cuales sólo varían los domicilios en donde supuestamente la CIUDADANA ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, viola lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe mencionar que estos documentos notariales anexan una copia fotostática de placa fotográfica y copia de la credencial para votar con fotografía del denunciante.
Así como la prueba técnica, consistente en catorce copias fotostáticas de placas fotográficas de lo que él denomina "mamparas" en donde supuestamente la CIUDADANA ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, viola lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales por cierto son las mismas que se encuentran anexadas a todos y cada uno de los testimonios de fe de hechos expedidos por el notario público número 88 del Estado de México, LICENCIADO ENRIQUE SANDOVAL GÓMEZ.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. Visto el contenido de los catorce cotejos notariales, pasados ante la fe del notario público número 88 del Estado de México, LICENCIADO ENRIQUE SANDOVAL GÓMEZ, en donde coteja la copia certificada del nombramiento del C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (partido que forma parte de la Coalición denominada "Primero México") en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México. Dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por autoridad legítimamente facultada para suscribirlo. Debe decirse, no obstante, que el alcance del valor probatorio de tal documental pública, únicamente prueba la personalidad jurídica que ostenta el representante del partido denunciado en el presente procedimiento.
Continuando con este mismo tenor, se procede al análisis de catorce fe de hechos notariales, expedidos por el notario público número 88 del Estado de México, LICENCIADO ENRIQUE SANDOVAL GÓMEZ, los cuales sólo cambian los domicilios en donde supuestamente la CIUDADANA ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, viola lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe mencionar que estos documentos notariales anexan una copia fotostática de placa fotográfica y copia de la credencial para votar con fotografía del denunciante. Dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por autoridad legítimamente facultada para suscribirlo. Debe decirse, no obstante, que el alcance del valor probatorio de tal documental pública, únicamente prueba, como lo menciona el mismo fedatario público, que hay propaganda electoral de la ciudadana Adriana Moreno Díaz, candidata a diputada federal, que la misma está impresa en "vinilonas" instaladas en mamparas, que las cuales están fijadas en espacios que según manifiesta el C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (partido que forma parte de la Coalición denominada "Primero México") en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli,Estado de México, se presumen son propiedad del ayuntamiento Cuautitlán Izcalli, Estado de México. Sólo eso prueba que hay "vinilonas" colocadas en lugares que denomina "mamparas", que son de la CIUDADANA ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México y que están en un domicilio, a nadie le consta que esos lugares sean propiedad del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, ya que el notario público número 88 del Estado de México, LICENCIADO ENRIQUE SANDOVAL GÓMEZ, solamente reproduce lo dicho por el C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (partido que forma parte de la Coalición denominada "Primero México") en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, no demuestra más que eso; el razonamiento anterior incluye, por supuesto, las copias fotostáticas de placas fotográficas en donde se muestran las llamadas "vinilonas" que colocó la CIUDADANA ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México; en este mismo orden de ideas, es lo relativo a las copias de la credencial para votar con fotografía del denunciante, lo que prueba que es un mexicano que cumple con sus obligaciones en materia registral electoral federal y la cual no nada más la utiliza para ejercer su derecho a votar, sino que también la emplea como medio de identificación para realizar entre otros, trámites notariales.
SEGUNDA: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS Y RECURSO DE REVISIÓN Y PRUEBAS APORTADAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN POR EL C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SEDE EN CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS. Por su parte, el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, ofreció como pruebas, las consistentes en la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, las cuales fueron tomadas en consideración al momento de emitir la resolución que se combate. Al respecto cabe mencionar lo dispuesto por el artículo 69, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que muy claramente dice:
"2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica; esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia."
En este sentido, la autoridad inferior fue omisa al no considerar el precepto legal supra mencionado, así como el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, desconoce el tipo de pruebas que se deben aportar en el procedimiento sumario electoral federal que contempla el Reglamento, es decir, no se debió ofrecer ni mucho menos aceptar dichas probanzas, ya que la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, no están contempladas en el denominado Procedimiento Especial Sancionador previsto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
RECURSO DE REVISIÓN Y PRUEBAS APORTADAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Por lo que hace a este punto de manera general y entre otras cosas, el recurrente hace emerger la duda de si la responsable efectuó una debida individualización de la sanción, pues, a su juicio, erróneamente se le impuso una sanción económica desproporcionada, al respecto es menester tomar en cuenta lo siguiente:
“RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.—Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.— Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.”
Al respecto, la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de las penas pecuniarias se fijan por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción económica, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación 174 de dos mil ocho, que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable.
Cabe decir, que al fijar la sanción económica impuesta, la autoridad tomó en cuenta, entre otras situaciones, la capacidad económica de la infractora, al momento de individualizar la sanción, lo que implicó la exposición de razones y motivos por parte de la autoridad administrativa electoral que ponderó y valoró con lo que se acredita tal condición, de tal manera, que no se dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al gobernado y quedó fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de la propia Constitución Federal, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que para el efecto de fijar la individualización de toda sanción, la autoridad debe esgrimir los argumentos que justifiquen su determinación en relación con los elementos o circunstancias que rodean la contravención a la norma administrativa, como en el caso lo es la condición socioeconómica del infractor.
Los anteriores razonamientos son, además, acordes con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.—La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002.—Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296.”
En este sentido, es menester señalar que todos los actores en la contienda electoral tienen la obligación de apegarse estrictamente a lo que la Constitución, la Ley Electoral Federal, Reglamentos y Acuerdos establecen; por otra parte, si alguno de estos infringe las normas que rigen su actuar, es evidente que el agravio es mayor, pues por definición los actores electorales llámense partidos políticos, precandidatos, candidatos, etcétera, serán los primeros obligados a observar la normatividad electoral.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en atención a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum o monto de la sanción debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, sujetándose, desde luego, a las peculiaridades del caso.
De igual manera, como se puede observar, en el recurso de revisión presentado por el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, realiza una extensa argumentación e interpretación a los cuerpos legislativos, lo cual sólo es considerado como una simple interpretación privada. Por lo que hace a las pruebas que ofrece el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, se analizaran más adelante.
También el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en su libelo, se duele profusamente de que la A quo no fue exhaustiva en la resolución combatida, y que se adoleció de una debida fundamentación y motivación, lo cual es totalmente erróneo, toda vez que como se demuestra de la simple lectura de la multicitada resolución, y lo anterior se robustece con las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dicen:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.”
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.”
En cuanto al análisis de las pruebas aportadas por el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en su recurso de revisión, las cuales consisten en:
1.- Copia certificada del nombramiento del C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México. Dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por autoridad legítimamente facultada para suscribirlo. Debe decirse, no obstante, que el alcance del valor probatorio de tal documental pública, únicamente prueba la personalidad jurídica que ostenta el representante del partido denunciado en el presente procedimiento.
2.- Veintidós copias certificadas por la C. LETICIA ADAUTO HÉRNANDEZ, secretaria del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, de los que denomina "Permisos para la ejecución de obra e instalación que tengan acceso directo a la infraestructura vial local para la construcción de anuncios". Aquí cabe hacer mención que el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, dice que son veintidós de estos documentos, cuando en realidad son veinticuatro, esto es, no realiza un conteo correcto de las pruebas que presenta, pero continuando con el análisis en comento, los denominados "Permisos para la ejecución de obra e instalación que tengan acceso directo a la infraestructura vial local para la construcción de anuncios", se desprende que los mismos coinciden con los domicilios motivo de la queja primigenia instaurada por el C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (partido que forma parte de la Coalición denominada "Primero México") en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
Dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por autoridad legítimamente facultada para suscribirlo.
3.- Copia certificada expedida por la C. LETICIA ADAUTO HÉRNANDEZ, secretaria del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, del oficio que muestra la ubicación de las estructuras provisionales de mobiliario urbano, el cual contiene los sitios donde se ubican estos, es decir las estructuras provisionales. Dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por autoridad legítimamente facultada para suscribirlo.
4.- Contrato de arrendamiento, celebrado por la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, representado por el LICENCIADO ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ y la C. GUADALUPE GUTIÉRREZ PÉREZ; siendo el motivo del contrato en comento, precisamente la colocación de propaganda de la candidata por el Partido Acción Nacional la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, a la Diputación Federal por el 07 Distrito Electoral, en los lugares propiedad de la CIUDADANA GUADALUPE GUTIÉRREZ PÉREZ, por el tiempo que comprende del ocho de mayo al treinta de junio del dos mil nueve, siendo la cantidad de veintidós lugares, instrumento jurídico signado en original solamente por la CIUDADANA GUADALUPE GUTIÉRREZ PÉREZ, faltando la firma del LICENCIADO ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ, documento al que se le da valor probatorio de un simple indicio, precisamente por el hecho de que es realizado entre particulares y que falta la firma de uno de los contratantes, como ya se mencionó.
5.- Presuncional legal y humana, al respecto es pertinente de nueva cuenta, remitirse al artículo 69, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ya mencionado.
6.- Instrumental de actuaciones, se reproduce lo mencionado en el punto anterior.
TERCERO: ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL EN EL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON CABECERA EN CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO.
1.- Acta circunstanciada de fecha veintiocho de mayo del año en curso en donde el Vocal Secretario del 07 Distrito Electoral Federal LIC. OSCAR GONZÁLEZ CRUZ, señala:
“[…] se da fe de que se verificaron catorce domicilios diferentes así como que se encontraron veintisiete vinilonas, y se da fe de la existencia de las mamparas con las características antes mencionadas, de las cuales se toma impresión fotográfica en la diligencia de verificación" (sic)
Dicha acta tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por autoridad legítimamente facultada para elaborarla.
2.- Acta de audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el día treinta de mayo del año en curso, llevada a cabo en términos de lo que dispone el artículo 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dicho elemento tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse elaborado por autoridad legítimamente facultada para ello.
CUARTO. ANÁLISIS JURÍDICO EMITIDO POR ESTE CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
Se empezará por estudiar lo relativo a la definición legal y conceptual de los denominados "bastidores" y "mamparas"; conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 236, se establece que la propaganda podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; los cuales serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.
Para fines operativos en las Juntas Ejecutivas, resalta la inclusión de una disposición encaminada a que los partidos, coaliciones y candidatos, utilicen en su propaganda impresa y demás elementos promociónales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural, especificando que sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa; lo cual cobra especial importancia debido a que también se adicionó la obligación de los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia para hacer cumplir estas disposiciones y adoptar las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española en su edición actualizada, se entiende por mampara aquel panel o tabique de vidrio, madera u otro material, generalmente móvil, que sirve para dividir o aislar un espacio. El concepto de bastidor, tiene diversas acepciones siendo las más afines a la práctica electoral, las que lo definen como: armazón de palos o listones de madera, o de barras delgadas de metal, en la cual se fijan lienzos para pintar y bordar, que sirve también para armar vidrieras y para otros usos análogos, o bien, armazón de listones o maderos, sobre la cual se extiende y fija un lienzo o papel pintados, y especialmente cada uno de los que, dando frente al público, se ponen a un lado y otro del escenario y forman parte de la decoración teatral.
En el año 2004, y derivado de un medio de impugnación interpuesto ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior emitió la tesis relevante de jurisprudencia S3EL035/2004, en la que bajo el principio de interpretación sistemática de diversas disposiciones asociadas, y atendiendo a lo previsto en el derecho público mexicano sobre el régimen jurídico del derecho administrativo al que están sujetos los bienes del dominio público, estableció la diferencia entre lo que debe entenderse por "lugares de uso común" y "equipamiento urbano". Después de hacer la distinción de la naturaleza jurídica de los mismos respecto de los que generan derechos a favor de particulares, ubica a los de "uso común" como aquellos que todos los habitantes, sin distinción alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los reglamentos administrativos y bandos de policía.
Asimismo, agrega que los lugares de uso común a que se refiere la legislación electoral (en el entendido que la tesis fue producto de la interpretación de la ley electoral recién abrogada), pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a efecto de lograr su conservación, su buen uso y aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, como son los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, las plazas, paseos y parques públicos. A partir de la tesis antes mencionada, resultó necesario realizar un análisis de la Ley General de Bienes Nacionales reformada el 31 de agosto 2007, de la cual se destaca lo siguiente: el objeto de la ley es regular entre otros el régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal. En la competencia de la ley se ubica como "Dependencias", entre otras, a las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política.
Finalmente, considera como bienes nacionales, entre otros, a los denominados de "uso común", a los que les otorga un tratamiento específico y detallado, de entre los cuales se establece la inclusión de aquellos considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
Ahora visto el estado que guarda el presente asunto y después de haber realizado un estudio exhaustivo y pertinente en cuanto a todos y cada uno de los hechos y elementos vertidos en el presente expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- De las catorce quejas presentadas por el C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (partido que forma parte de la Coalición denominada "Primero México") en el 07 Distrito, Electoral Federal, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en contra de la candidata a diputada federal por el 07 Distrito Electoral Federal, por el Partido Acción Nacional C. ADRIANA MORENO DÍAZ, se desprende que las mismas por simple economía se pudieron haber presentado en un solo escrito, ya que los hechos y sujetos son los mismos, las únicas variaciones son las relativas a los domicilios donde el quejoso "conjetura", "cree", "supone" y/o "sospecha", que la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional, en el 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, colocó su propaganda electoral en lugares propiedad precisamente de ese municipio, sin presentar prueba fehaciente o simplemente un indicio que diera certeza y veracidad a sus aseveraciones.
En este mismo tenor, por cuanto hace a los catorce testimonios notariales de fe de hechos y sus respectivos anexos signados por el Notario Público número 88 del Estado de México, LIC. ENRIQUE SANDOVAL GÓMEZ, no hacen prueba fehaciente de que los lugares donde la CIUDADANA ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a Diputada Federal por el Partido Acción Nacional, en el 07 Distrito Electoral Federal, colocó su propaganda electoral en lugares propiedad precisamente de la autoridad municipal, ya que como se mencionó anteriormente, el Notario Público reproduce solamente lo dicho por el C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (partido que forma parte de la Coalición denominada "Primero México") en el distrito 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
2.- Ahora bien, respecto al recurso de revisión interpuesto por el recurrente, exhibe diversas pruebas entre documentales públicas y privadas, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; pero no toma en cuenta lo claramente marcado en el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice:
“4.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción."
Pruebas que eran necesarias para que la A Quo pudiera mejor proveer el correcto desarrollo del Procedimiento Especial Sancionador, cuya resolución da origen a las presentes diligencias.
3.- Tomando en cuenta las consideraciones de orden general respecto al marco normativo que aplica la Consejera Presidente del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Cuautitlán Izcalli, cabe hacer mención que en sesión de Consejo Distrital, celebrada el veintiocho de enero de dos mil nueve, en la cual en su punto cuatro, rindió un informe sobre la celebración de convenios con la autoridades correspondientes, para la obtención de mamparas y bastidores de uso común para la colocación y fijación de la propaganda electoral, en el cual se señaló que al no haber materia para celebrar el convenio de colaboración para la obtención de "mamparas" y "bastidores", no se llevará a cabo la distribución de estos elementos para que los partidos políticos contendientes colocaran o fijaran su propaganda electoral, lo cual se robustece con el oficio número PM/0055/2009, de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, signado por el C. JORGE PEDRERA RONQUILLO, jefe del departamento de Patrimonio Municipal del H. Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. En este entendido, la A Quo debió de haber fundado su razonamiento lógico-jurídico, en el artículo 239, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
"b) podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario.”
Por lo que debió entenderse que dichos lugares fueron otorgados a un particular a través de los denominados "Permiso para la ejecución de obra e instalación que tengan acceso directo a la infraestructura vial local para la construcción de anuncios", por lo que se aprecia del título de este permiso que son anuncios no mamparas o bastidores, como se menciona en el expediente de la queja primigenia.
Realizando un simple silogismo en el cual: "Si el Procedimiento Especial Sancionador Electoral es una especie del "ius puniendi" donde se aplican los principios básicos del derecho penal como es "nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta", luego entonces, es de aplicarse el principio denominado "In dubio pro reo" el cual es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, como es el caso, se favorecerá al imputado o acusado (reo), siendo uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad y podría traducirse como "ante la duda, favorecer al reo".
Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.”
SEXTO. Agravios.
“AGRAVIOS
PRIMERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución anteriormente individualizada de origen presenta una grave violación Constitucional, en agravio del partido político que represento, considerando que el representante del Partido Acción Nacional JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de fecha primero de junio del año en curso, exhibiendo el nombramiento que le acredita como representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por lo tanto su designación deriva de lo dispuesto por los artículos 41 base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso g), 38, 138, párrafos 1 y 4, y 162, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De una interpretación literal sistemática y funcional de todos y cada uno de los numerales anteriormente preconizados se desprende que JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES tiene la representatividad jurídica de la persona moral del Partido Acción Nacional, a quien la resolución de fecha primero de junio dictada por la autoridad electoral administrativa de primera instancia no le ocasionó perjuicio legal alguno de tal forma que carecía de interés jurídico para deducir el medio de impugnación interno, en cambio quien sí debió deducirlo lo es Adriana Moreno Díaz por su propio derecho y en su calidad de sujeto sancionado tal y como consta en los antecedentes del presente medio de impugnación federal.
En cambio, Adriana Moreno Díaz candidata a diputada federal por el Distrito 07 postulada por el Partido Acción Nacional, quien fuera sancionada con 1,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se le ordenó el retiro de la propaganda materia de la denuncia, dentro del plazo de 48 horas a partir de notificada la resolución de primera instancia, quien no dedujo recurso alguno.
La ilegalidad del fallo combatido radica en tener por fundados los agravios que hace valer el representante del Partido Acción Nacional extensivos a la resolución sancionadora impuesta como persona física a Adriana Moreno Díaz quien consintió la resolución la resolución al no adherirse al recurso de revisión deducido en contra de la resolución que se viene mencionando aunado a que Jair Octavio Martínez Flores no acreditó representarla con documento idóneo que así lo autorizara.
De constatar la irregularidad anteriormente descrita, probaría los graves excesos en que incurren los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por que de manera insólita le confieren representación jurídica al recurrente Jair Octavio Martínez Flores, no sólo del partido político que lo designó como tal si no también una representación jurídica ficticia o inexistente de la susodicha Adriana Moreno Díaz, la gravedad radica en que se violentan las normas básicas de representación jurídica de las personas físicas y se le confiere una amplitud representativa a un partido político al que no le paró perjuicio la resolución que impugno con el diverso recurso de revisión base del presente medio impugnativo.
En dicho contexto la resolución impugnada debió atender a esta elemental circunstancia de la existencia de un codenunciado físico Adriana Moreno Díaz y un codenunciado moral Partido Acción Nacional, infiriendo que la primera no le confirió representatividad jurídica alguna al recurrente Jair Octavio Martínez Flores, examinar que los agravios en que se basa la impugnación no le producen al partido político inconforme perjuicio legal alguno ni le violentan su esfera jurídica, ni los principios de certeza y legalidad ni el principio de exhaustividad en el que se duele, ni nada que jurídicamente se le parezca; lo cual se puede constatar en los puntos resolutivos contenidos en el fallo adoptado en el Consejo del Distrito Electoral número 7 en la sesión del día primero de junio del año en curso.
Si los actos que dieron origen a las catorce quejas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional en la vía de procedimiento especial sancionador atribuían hechos propios a la candidata a diputada federal por el Distrito 07 con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Adriana Moreno Díaz, es inconcuso que los agravios vertidos por el partido recurrente carecen de materia por lo aquí señalado y se le debe recordar a la responsable que si el Partido Acción Nacional fue incorporado al procedimiento especial sancionador lo es por el principio de la culpa in vigilando que lo convierte en corresponsable pero no le legitima a impugnar aquellas sanciones presuntamente agraviantes que se le impongan a sus candidatos, militantes, simpatizantes o adherentes de aceptar dicha circunstancia se desnaturaliza la figura de la representación y de la capacidad jurídica de goce y ejercicio que cada persona física debe ejercitar por propio derecho o a través de sus legítimos representantes, teniendo aplicación al respecto sin perjuicio de la responsabilidad individual, a cargo de Adriana Moreno Díaz es que opera la corresponsabilidad de la persona jurídico colectiva, lo anterior tiene sustento en base a la tesis jurisprudencial Sala Superior, tesis S3EL 034/2004 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756 que a la letra dice:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.”
De tal forma que el núcleo de la discusión en este concepto de agravio estriba en desprender si el Partido Acción Nacional tiene legitimación activa para combatir las sanciones impuestas en lo individual a sus candidatos por conducto de la autoridad electoral sin que los primeros hayan sido facultados a través, de una carta poder ratificada ante notario público o un poder notarial debidamente requisitado para pleitos, cobranzas mediante el contrato de mandato que tutela la legislación civil, lo que de no acontecer como sucede en la especie la responsable ni siquiera debió penetrar al examen de los agravios contestados en la resolución que hoy se combate mucho menos establecer que fueron fundados y dejar sin efecto la resolución de fecha primero de junio del año dos mil nueve, concepto de agravio que al resultar fundado y operante autoriza nuestra petición solicitar que se revoque la resolución de fecha veinte de junio del año en curso por los razonamientos anteriormente puntualizados.
SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO: La resolución combatida en su parte considerativa y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto para el caso de que ese órgano jurisdiccional no comparta la procedencia del agravio que antecede, para no dejar en estado de indefensión al partido político que represento expreso la argumentación jurídica agraviante que se contiene en la parte toral de dicha resolución.
En la parte considerativa de la resolución impugnada la autoridad administrativa electoral sucintamente afirma que de los hechos y de los agravios dispuestos por el recurrente confrontado al informe circunstanciado que rindió el funcionario del órgano desconcentrado recurrido así como de las actuaciones contenidas en el expediente de primera instancia existió defecto porque prevalecía la insuficiencia probatoria que favorece al imputado pues no está seguro de la existencia de los hechos, invocando una serie de términos latinos, anacrónicos y superados por la enciclopedia jurídico penal que además resultan completamente inaplicables al caso que nos ocupa, porque materialmente la responsable introduce falacias para interponer los medios convicticos que se tomaron de base para sancionar en lo individual a la candidata a diputada federal Adriana Moreno Díaz postulada por el Partido Acción Nacional, primero al desestimar el informe circunstanciado de la autoridad electoral primigenia quien claramente le manifestó haber fundado y motivado su resolución en contra parte que el Partido Acción Nacional omitió exhibir pruebas para acreditar su dicho y destacando que hasta la segunda instancia pretende hacer valer una documental privada consistente en un contrato de arrendamiento que me atrevo a calificar de “fabricado” y con el que aduce que el Partido Acción Nacional por conducto del delegado estatal en el Estado de México Lic. Ulises Ramírez Núñez (sin firma ni aceptación de éste) y la C. Guadalupe Gutiérrez Pérez por el tiempo que comprende del ocho de mayo al treinta de junio de dos mil nueve, siendo la cantidad de veintidós lugares propiedad de dicha ciudadana, documento al que dio valor probatorio de indicio, consideración por demás desafortunada, en virtud de que ni siquiera alcanza la calidad de indicio, otorgándole valor probatorio relativo, pero que mañosamente viene armando para concluir en una insuficiencia probatoria en la que se apoya para dejar sin efecto la resolución del Consejo 07 Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, enumero las irregularidades graves que al respecto incurrió la autoridad responsable:
Admite en segunda instancia el documento irregular referido sin tener el carácter de superveniente el cual define el artículo 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual dispone:
“Artículo 39
Pruebas supervenientes
1. Se entiende por pruebas supervenientes:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal
en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
2. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la
instrucción.
3. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.”
Lo cual se reitera en el artículos 358 numeral 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además de admitirla sin tener las características y requisitos de una prueba superveniente hábilmente la desliza con el propósito de construir el criterio de insuficiencia probatoria y con ello aducir que es procedente para dejar sin efecto la resolución primigenia incorporando cuestiones novedosas que las partes no alegaron.
Además resulta completamente cuestionable que le haya dado el valor de un indicio a un documento privado que jamás se perfeccionó por la voluntad de las partes contratantes y que en realidad le produce perjuicio a la parte oferente porque aparte de que no está firmado por el delegado estatal del Partido Acción Nacional se menciona que dicho acuerdo de voluntades tendrá vigencia del ocho de mayo al treinta de junio del año dos mil nueve, eventualidad que prueba que no tiene ninguna naturaleza superveniente.
Dicha probanza se magnifica porque menciona que la información proporcionada por el ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli le otorgó permisos para la ejecución de obra e instalación que tenga acceso directo a la infraestructura vial local para la construcción de anuncios otorgada a favor de la C. Guadalupe Gutiérrez Pérez, situación por demás anómala porque manifiesta que se trata de una documental pública expedida por una autoridad facultada para ello, interpretación caprichosa que a todas luces intenta incorporar en el régimen de propiedad privada, pues incluso hace una apología por lo que se debe entender en bastidores y mamparas concluyendo que la materia de la litis son anuncios no mamparas o bastidores, argumento completa y totalmente desafortunado en perjuicio de la legalidad y desde luego de mi representada ya que claramente el informe suscrito por Jorge Pedrera Ronquillo, Servidor Público del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli señaló la inexistencia de mamparas y bastidores, lo que armonizado a la autorización para la contratación de anuncios en la infraestructura vial y que con base en esa maquinación se le permitió al Partido Acción Nacional y Adriana Moreno Díaz saturar a lo largo y ancho del Distrito Electoral número 7 con cabecera en Cuautitlán Izcalli como lo prueban las catorce certificaciones de hechos notariales expedidos por el notario público numero 88 del Estado de México, Licenciado Enrique Sandoval Gómez, que si bien le otorga valor probatorio pleno es para el sólo efecto de comprobar la existencia de la propaganda electoral lo que después calificó de anuncios para evadir el supuesto de mampara y bastidor desatendiendo el alcance y valoración de las pruebas documentales en términos del criterio jurispruedencial que dispone:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado. (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 186-187).”
Como ya se ha establecido hace una extensión de la representación partidista hacia una persona física sin que existan elementos para dicha determinación; concatenado a su distorsionado criterio de absolución de pervertir los conceptos de anuncios mamparas o bastidores, el hechos es que:
Mamparas, bastidores o anuncios se encuentran colocados dentro del equipamiento urbano conteniendo propaganda electoral de Adriana Moreno Díaz candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional;
Autorización para que Guadalupe Gutiérrez Pérez cuente con un permiso del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, es un absoluto sofisma que pretende defraudar la ley electoral porque no puede ser dueña o propietaria de todas las vialidades del municipio, ni se puede amparar bajo el argumento de que es una propiedad privada, por cierto incomprobada, dada la validez del contrato de arrendamiento anteriormente analizado;
Constatando que dicha determinación constituye un fraude cometido al más alto nivel de nuestras leyes en término del artículo 133 Constitucional como lo podrá constatar el Órgano Colegiado al que me dirijo.
Este fraude todo lo corrompe (fraudis ominiam corruptium) como lo revela el derecho romano desde los albores de la cultura jurídica occidental; y lo ratifica el jurista Vélez Sarfield cuando afirma que sería un deshonor que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y que ésta triunfara como en la especie se pretende con el fallo, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; para comprobarlo bastaría hacer un examen superficial de las actuaciones y desprender que el Órgano Electoral Administrativo deja de cumplir su función de garante de la legalidad electoral al pretender convalidar un acto en sí mismo reprobable.
Luego entonces, la materia de impugnación constituye un fraude a la ley, entendido éste como la situación en la que se pretende evitar en este caso una norma jurídica individualizada a nivel constitucional que no le favorece o no le interesa al sujeto en este caso el reputado y cuestionado fallo, viola el principio de legalidad contenido en el artículo 14 Constitucional y en la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la cual me amparo y acojo:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.”
Causando con ello agravio a mi representado en virtud de la inequidad que propicia con la materia de las catorce denuncias presentadas en contra de Adriana Moreno Díaz y que al dejar sin efecto la resolución que le sanciona y que le impone un plazo para el retiro de la propaganda ilícita el Instituto Federal Electoral, materialmente se convierte en coparticipe de una ilegalidad manifiesta y maquinada en agravio del debido proceso electoral desde luego de los principios de certeza y de legalidad dejando de lado incluso criterios como el contenido en la tesis jurisprudencial sentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que igualmente a la letra dice:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 235-236.”
En el contexto planteado a juicio del recurrente los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en su resolución confundieron o dejaron de atender que la materia recurso no implica examinar el fondo de la resolución combatida sino examinar que ésta reúna los requisitos básicos de juricidad, y dentro de los límites de los agravios aportados por el partido inconforme, pero no oficiosamente resolver en plenitud de jurisdicción en que prácticamente actúa como órgano revisor oficioso.
Por supuesto que en lo argumentado anteriormente se desprende el agravio no sólo al partido político que represento, sino al marco de legalidad obligatorio para los demás partidos políticos y sujetos de la norma electoral federal, pues en el acto combatido subyace un afán de favorecer la impunidad electoral en virtud de que en el material probatorio aportado por el hoy apelante y en los conceptos de hecho existe el requisito de procedibilidad para sancionar a la contra parte tal y como había acontecido en la resolución de fecha primero de junio del año en curso, baste confrontarla a la luz del binomio constitucional de fundamentación y motivación de la resolución.
Cuestión que en mi apreciación, reitero, impulsa y favorece la impunidad electoral dado que conforme a una justipreciación del fallo uniinstancial es evidente que formal y materialmente Adriana Moreno Díaz candidata del Partido Acción Nacional con sus actos sí violentó la norma electoral por la que fue sancionada por el Consejo Distrital Electoral número 07 en la sesión del día primero de junio del año en curso, con base en las constancias del expediente antecedente del presente recurso existen los elementos necesarios para sancionar a dicho partido y candidato, en consecuencia de todo lo anterior se deja claro fundadamente que la resolución impugnada se aparta de la legalidad y por ello insisto en su revocación con todas sus consecuencias jurídicas.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 21 a 22 y 22 a 23 respectivamente, bajo los rubros, textos y datos de identificación siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23.”
De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada agravio, el apelante debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.
Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:
1. Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;
2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;
3. Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;
4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y
5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios en el orden en que son propuestos por el accionante en su escrito recursal.
En su primer agravio, refiere el actor que la resolución impugnada, de origen presenta una grave violación constitucional, toda vez que la resolución de fecha primero de junio del año en curso, emitida por el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el expediente 07JD/MEX/PE/014/2009, a su juicio, no le ocasionó perjuicio alguno al Partido Acción Nacional, ya que en todo caso, Adriana Moreno Díaz, en su calidad de candidata a diputada federal postulada por el citado partido político en dicho distrito electoral, fue sancionada con mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; además de que se le ordenó el retiro de la propaganda materia de la denuncia; por lo que a ésta, le causaba perjuicio tal determinación; sin que en la especie, haya promovido recurso alguno.
En este sentido, sostiene que la ilegalidad del fallo combatido radica en tener por fundados los agravios hechos valer por Jair Octavio Martínez Flores, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional ante el citado Consejo Distrital, cuando la resolución de origen sancionó como persona física a la candidata Adriana Moreno Díaz, quien consintió la resolución al no adherirse al recurso de revisión instaurado en contra de la resolución primigenia, aunado a que dicho representante partidista, no acreditó representarla con documento idóneo que así lo autorizara.
Expresa que se violentan las normas básicas de representación jurídica de las personas físicas y se le confiere una amplitud representativa a un partido político al que no le paró perjuicio la resolución que impugnó con el recurso de revisión, cuya decisión se combate en el medio de impugnación que ahora se resuelve.
En conclusión, señala el actor que este concepto de agravio estriba en desprender si los partidos políticos tienen legitimación activa para combatir las sanciones impuestas en lo individual a sus candidatos por conducto de la autoridad electoral, sin que los primeros hayan sido facultados para tal efecto, por lo que solicita se revoque el fallo cuestionado.
Es fundado el agravio en estudio y suficiente para revocar la resolución impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante aludir a diversas eventualidades acontecidas en el asunto que se analiza, que se desprenden de las constancias que obran en el expediente de mérito, tales como: la copia simple de la resolución de origen, emitida por el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el treinta y uno de mayo de dos mil nueve; copia simple del acuse de recibo del recurso de revisión instado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; copia certificada de la resolución recaída al expediente número RSL-030/2009/MEX, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con fecha veinte de junio del año en curso; probanzas que son valoradas en términos de lo expuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de las que se desprende lo siguiente:
1. El veintisiete de mayo del año en curso, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, que forma parte de la Coalición “Primero México”, ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó catorce denuncias por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de Adriana Moreno Díaz, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional en el citado distrito electoral federal.
2. Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, el citado consejo distrital, emitió resolución en los procedimientos especiales sancionadores, instaurados con motivo de las denuncias señaladas en el numeral que antecede; en la que se determinó, entre otras cosas, sancionar con una multa de mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a la C. Adriana Moreno Díaz, en su calidad de candidata a diputada federal por el distrito 07 del Partido Acción Nacional; así como el retiro de la propaganda colocada en lugares no otorgados por dicho órgano desconcentrado, en un plazo de cuarenta y ocho horas.
3. Con fecha cinco de junio de la anualidad en curso, Jair Octavio Martínez Flores, ostentándose con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital en mención, interpuso recurso de revisión a efecto de cuestionar la resolución emitida en el numeral que antecede mediante la cual se sancionó a la candidata en cita; dicho medio de impugnación fue resuelto por la hoy responsable el veinte de junio del año en curso, declarando fundados los agravios hechos valer por el recurrente, y en consecuencia, se dejó sin efectos la resolución primigenia.
Una vez señalado lo anterior, lo fundado del agravio suplido en su deficiencia conforme lo ordena el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deriva del hecho que, tal y como lo sostiene el impetrante, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el 07 consejo distrital, no se encontraba legitimado a efecto de interponer el recurso de revisión al que le recayó la resolución impugnada, en atención a lo siguiente:
En efecto, el escrito de demanda del recurso de revisión, fue presentado por Jair Octavio Martínez Flores, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la autoridad responsable primigenia, según se advierte en el proemio de dicho escrito inicial, aduciendo que la resolución adoptada por el citado consejo distrital vulneró los principios de certeza y legalidad, aunado a la falta de fundamentación y motivación de la misma; por lo que en consecuencia, solicitó se revocara la resolución primigenia; en concordancia con lo anterior, el escrito de marras se encuentra firmado por el representante partidista mencionado ante la autoridad responsable, no así por la candidata sancionada, a quien por lógica la resolución de origen le causaba un perjuicio, toda vez que fue sancionada con multa de mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, además de la obligación a su cargo, de retirar la propaganda encontrada en mamparas no otorgadas por el consejo distrital respectivo.
En esa virtud, el promovente del recurso de revisión, cuya resolución se controvierte, no se situaba en ninguno de los supuestos de legitimación previstos en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 35, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 371, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 72, párrafo 3, y 73, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que establecen textualmente lo siguiente:
“Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
(…)
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y”
(…)
“Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.”
“Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 371.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.”
“Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
CAPÍTULO TERCERO
De los órganos desconcentrados como autoridades resolutoras.
Artículo 71
Competencia.
1. Para determinar la competencia de los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto para conocer del procedimiento especial sancionador, se estará a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 3, inciso b), 14, párrafo 2, inciso b), y 62, párrafos 2, inciso b) y 3 del presente Reglamento.”
“Artículo 72. Del procedimiento ante los órganos distritales.
(…)
3. Las resoluciones que aprueben los órganos o consejos distritales del Instituto, podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.”
(…)
“Artículo 73.
Del Recurso de Revisión.
1. El recurso de revisión se interpondrá en contra de la resolución del consejo o junta distrital atinente…
2. Este medio de impugnación, podrá ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o por cualquier persona que tenga interés jurídico y a quien la resolución impugnada le cause perjuicio.”
De los preceptos en cita, se colige lo siguiente:
a) Los ciudadanos y los candidatos tienen legitimación para interponer los medios de defensa electorales por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; excepción hecha de lo previsto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
b) Dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
c) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto, con motivo de la instauración de un procedimiento especial sancionador, podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, vía recurso de revisión; que podrá ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o por cualquier persona que tenga interés jurídico y a quien la resolución impugnada le cause perjuicio.
De lo anterior, se colige que las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del instituto, con motivo de la instauración de un procedimiento especial sancionador, podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, vía recurso de revisión; y que dicho medio de defensa, se encuentra al alcance de los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, así como de quien teniendo interés jurídico, le cause perjuicio la resolución reclamada con motivo de la instauración de un procedimiento especial sancionador.
Se destaca que dicho medio de defensa, puede ser instado por cualquier persona, siempre que lo haga por su propio derecho, dado que en dicha instancia, no resulta admisible representación alguna.
Luego entonces, resulta claro que la demanda del recurso de revisión al que recayó la resolución impugnada, debió suscribirse por la ciudadana afectada por el dictado de la resolución de origen; es decir, por Adriana Díaz Moreno, en su carácter de candidata a diputada federal por el distrito electoral 07, en el Estado de México; toda vez que el representante del Partido Acción Nacional ante el señalado consejo distrital, no se encontraba legitimado para la promoción del recurso de revisión, puesto que dicha resolución primigenia sancionó a la candidata en cuestión, mas no al instituto político que la postuló.
Es decir, no se situaba en algún supuesto legal que le permitiera válidamente interponer el recurso de revisión.
En primer término, porque si bien, adujó la infracción o transgresión a derechos sustantivos comprendidos en la esfera jurídica del instituto político que representaba, el derecho de acción que pretendió hacer valer en la instancia anterior, para la tutela de los intereses y derechos de la candidata en cuestión, no admitía ser ejercido vía representación, puesto que debió de hacerse efectivo de forma exclusiva por la titular de los derechos presuntamente conculcados; en el caso, por la ciudadana Adriana Moreno Díaz, en su carácter de candidata del Partido Acción Nacional a diputado federal por el distrito 07, en el Estado de México; por lo que dicho instituto político, carecía de legitimación activa para combatir la sanción impuesta en lo individual a su candidata por conducto de la autoridad electoral primigenia, sin que existiera la posibilidad de que el representante partidista fuera facultado para tal efecto por la candidata en mención, por lo que le asiste razón al impetrante.
A mayor abundamiento, es importante destacar que la candidata en mención, debió instar el recurso de revisión al que recayó la resolución impugnada, por su propio derecho; por lo tanto el instituto político que instó la instancia anterior, carecía de interés jurídico para tales efectos, ya que la resolución primigenia en modo alguno, le producía un perjuicio, toda vez que la sanción fue impuesta a la candidata respectiva, mas no al partido político, ya que si este último hubiese sido sancionado, estaría legitimado para tales efectos, lo que en la especie no aconteció, tal y como se desprende de los puntos resolutivos de la resolución primigenia, que a continuación se transcriben:
“R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran fundadas las presentes quejas, de Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente 07JD/MEX/PE/014/2009 y sus acumulados 07JD/MEX/PE/015/2009 a 07JD/MEX/PE/027/2009, por lo que hace a la materia del presente expediente, presentados por el C. Heros Antonio González Islas, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición “Primero México”, ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la C. Adriana Moreno Díaz, candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito 07, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atento a lo establecido en el considerando 8 de la presente resolución.
SEGUNDO. Se sanciona con una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vidente en el Distrito Federal a la candidata a diputada federal por el distrito 07 del Partido Acción Nacional, la C. Adriana Moreno Díaz, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, párrafo 1, inciso c), numeral II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se ordena a la candidata a diputada federal por el distrito 07 del Partido Acción Nacional, la C. Adriana Moreno Díaz, el retiro de propaganda encontrada en mamparas no otorgadas por este órgano desconcentrado motivo de la presente queja en las próximas 48 horas de que se notifique la presente resolución.
CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta a la C. Adriana Moreno Díaz, deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado y en un máximo de hasta diez días hábiles, en términos de la legislación electoral.
QUINTO. En caso de no cumplirse con los puntos resolutivos de la autoridad, se tomarán los medios de apremio que establece la legislación electoral vigente.
SEXTO. Notifíquese personalmente a las partes de la presente resolución.
SÉPTIMO. Notifíquese el contenido de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y al Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
OCTAVO. Publíquese la presente resolución en los estrados del 07 Consejo Distrital Electoral.”
En efecto, esta Sala Regional ha sostenido que el interés jurídico constituye el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
Un supuesto para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte. Esta idoneidad puede faltar, cuando la clase de proceso promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; también si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.
De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 3, párrafo 1, 9, párrafo 3, 11, párrafo 1, inciso b), 25, y 38, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del recurso de revisión y, en general, de todos los medios de impugnación en materia electoral, consiste en que exista viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución de fondo que se emita; es decir, debe existir la posibilidad de lograr la restitución del derecho violado.
En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 38, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los recursos de revisión, serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
En este sentido, uno de los requisitos indispensables para que se pueda dictar una resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, que en caso de no actualizarse provocaría el desechamiento de plano de la demanda respectiva, pues de lo contrario se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que jurídicamente no podría alcanzar su objetivo fundamental.
Tal criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ13/2004, publicada bajo el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA", en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de Jurisprudencia, páginas 183 y 184.
En efecto, uno de los elementos constitutivos del interés jurídico procesal, necesario para el dictado de una resolución de fondo en una controversia, consiste en la idoneidad y utilidad formal y material del proceso jurisdiccional elegido, de modo que con el ejercicio de la acción intentada, se advierta la posibilidad y factibilidad jurídica de conseguir la pretensión sustantiva a través del agotamiento del procedimiento elegido para ese efecto; esto es, que en caso de que se acogieran las pretensiones del demandante, el fallo pudiera tener como efecto restituirlo en el uso y goce del derecho transgredido y, de esta manera, reparar la violación reclamada; tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 152 y 153.
En consecuencia, únicamente estaría en condiciones de iniciar un procedimiento, la persona que al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, solicitara mediante la providencia idónea, ser restituida en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada, debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.
Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con el número SUP-JDC-918/2007.
Ahora bien, ha quedado demostrado que el instituto político actor, al momento de instar el recurso de revisión sometido a la potestad de la autoridad responsable, no se encontraba legitimado para tales efectos, ni contaba con el interés jurídico necesario, puesto que la resolución primigenia, sancionó única y exclusivamente a la candidata postulada por dicho partido político a la diputación federal en el distrito electoral citado; y en la especie, el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo distrital, no se encontraba legitimado para la promoción del recurso de revisión, puesto que la resolución primigenia sancionó a la candidata en cuestión, no así al instituto político que la postuló, mismo que carecía de interés jurídico; por lo que el recurso de revisión, debió desecharse de plano, en atención a las razones esgrimidas en el presente considerando, de ahí lo fundado del agravio.
Al haber resultado fundado el agravio en análisis, este órgano jurisdiccional estima innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso, al haberse colmado la pretensión del accionante.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada y dejar subsistente en todas sus partes, la resolución primigenia, emitida por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, que resolvió los expedientes 07JD/MEX/PE/014/2009 y sus acumulados, en la que se determinó, entre otras cosas, sancionar con multa de mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a la C. Adriana Moreno Díaz, en su calidad de candidata del Partido Acción Nacional a diputada federal por el distrito 07 en el Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito tercero interesado, suscrito por Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; en términos de lo establecido en el considerando tercero del presente fallo.
SEGUNDO. Se revoca la resolución recaída al recurso de revisión identificado con el expediente RSL-030/2009/MEX, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el veinte de junio del año en curso; lo anterior en términos del considerando séptimo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se deja subsistente en todas sus partes, la resolución primigenia, emitida por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, al resolver los expedientes 07JD/MEX/PE/014/2009 y sus acumulados, en la que se determinó, entre otras cosas, sancionar con multa de mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a la C. Adriana Moreno Díaz, en su calidad de candidata del Partido Acción Nacional a diputada federal por el distrito 07 en el Estado de México.
Notifíquese, en términos de ley, con fundamento en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |